En caso de muerte de un obrero o empleado que tenga derecho al seguro, se les pagara a los beneficiarios el respectivo seguro con una casa de habitación, cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que los beneficiarios sean el cónyuge sobreviviente y alguno o algunos hijos legítimos menores;
Que estos beneficiarios no sean dueños ni condueños de casa de habitación, y
Que el valor del seguro que corresponda al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores sea mayor de trescientos pesos ($300.00) y menor de mil pesos ($1-.000.00).
La casa de habitación a que se refiere este artículo será adquirida con la intervención del patrono, del cónyuge sobreviviente y del Personero del Municipio en donde vaya a hacerse la adquisición de acuerdo con los interesados.