Micelio

Artículo 9

Ley 166 de 1941 · Adicional y reformatoria delas 44 de 1929 y 10 de 1934

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de muerte de un obrero o empleado que tenga derecho al seguro, se les pagara a los beneficiarios el respectivo seguro con una casa de habitación, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1.

Que los beneficiarios sean el cónyuge sobreviviente y alguno o algunos hijos legítimos menores;

2.

Que estos beneficiarios no sean dueños ni condueños de casa de habitación, y

3.

Que el valor del seguro que corresponda al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores sea mayor de trescientos pesos ($300.00) y menor de mil pesos ($1-.000.00).

Parágrafo

La casa de habitación a que se refiere este artículo será adquirida con la intervención del patrono, del cónyuge sobreviviente y del Personero del Municipio en donde vaya a hacerse la adquisición de acuerdo con los interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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