Micelio

Artículo 34

Los Capitanes De Los Buques No Contemplados Por El Código Internacional Para La Protección De Los Buques Y Las Instalaciones Portuarias, Pbip, Y De Los Buques Que Enarbolen Pabellón De Un Estado Que No Sea Parte Del Convenio Solas/74 Ni Del Protocolo 1988, Deberán, A Requerimiento De La Instalación Portuaria, De Otro Buque, O Cuando Lo Determine La Autoridad Marítima Nacional, Acordar Y Registrar Una Declaración De Protección Marítima, Según Las Prescripciones Del Código Internacional Para La Protección De Los Buques Y Las Instalaciones Portuarias, Pbip, Para Las Operaciones De La Interfaz Buque-Puerto Y Actividad Buque-Buque Según Corresponda

Decreto 730 de 2004 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS– aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 730 de 2004