°. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento
El turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia, al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, debe presentarse personalmente en la dependencia competente para conocer la solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puerto o aeropuerto internacional, para el caso del turista extranjero no residente en Colombia y, para el extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia en la dependencia de la Dian ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, en ambos casos se acreditará el estatus migratorio con el original de los documentos que correspondan conforme al artículo 6° del presente decreto;
Diligenciar el formato de solicitud de devolución con el que autorizará consultar sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar el abono;
Exhibir el original de las facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos legales y entregar el original o fotocopia de las mismas;
Presentar el original o fotocopia del documento comprobante de pago con tarjeta -tirilla de pago- que acredita la operación;
El funcionario de la DIAN encargado de la revisión de los documentos, verificará el cumplimiento de lo establecido en el
del artículo 1° del presente decreto y el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos y aprobará o rechazará la devolución; f) Con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, el funcionario competente podrá determinar la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, aplicando para tal efecto las disposiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas.
La autorización de que trata el literal b) del presente artículo no será impedimento para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda consultar los registros migratorios del turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo no residente en Colombia, en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985.