Micelio

Artículo 2

Los Miembros Del Mismo Cuerpo Que Sean Víctimas De Invalidez Absoluta Por Accidentes Ocurridos En Actos Del Servicio Y Por Causa De Este, Tendrán Derecho A Que La Misma Caja Se Es Cubra Una Indemnización Única Equivalente Al Mayor Sueldo Que Hayan Devengado Durante Sus Servicios En El Cuerpo, Por El Término De Una Año, Sin Que Esa Indemnización Pueda Pasar De $1,000

Decreto 977 de 1933 · Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias sobre la caja de auxilios de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los miembros del mismo Cuerpo que sean víctimas de Invalidez absoluta por accidentes ocurridos en actos del servicio y por causa de este, tendrán derecho a que la misma Caja se es cubra una indemnización única equivalente al mayor sueldo que hayan devengado durante sus servicios en el Cuerpo, por el término de una año, sin que esa indemnización pueda pasar de $1,000. Se entiende por invalidez absoluta la que define el ordinal 1 del

Parágrafo

del artículo 20 de la Ley 71 de 1915. El interesado podrá escoger entre esta indemnización y la pensión vitalicia concedida por disposiciones vigentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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