Los funcionarios de la aduana o del resguardo, y las personas autorizadas al efecto por el Director General de Aduanas, o nombradas para ello por escrito por cualquier Administrador de Aduana, podrán en cualquier momento subir a bordo de una nave, vehículo o aeronave que se encuentre en el territorio de la República o en las aguas territoriales hasta 20 kilómetros de la costa, y dentro o fuera de sus respectivos distritos, con el fin de examinar el sobordo e inspeccionar, registrar cuidadosamente la nave, vehículo o aeronave y cada una de sus partes, así como las personas, baúles o bultos que se encuentren a bordo. Para este efecto, podrán dar orden de parar la nave, vehículo o aeronave, si estuviere en movimiento, y apelar a la fuerza que fuere necesaria para hacer obedecer la orden. Si apareciera que se ha cometido alguna violación de las leyes de la República en cuya virtud o a consecuencia de la cual haya incurrido en la pena de secuestro la nave, vehículo o aeronave, o la totalidad o cualquier parte de la mercancía que se encuentre a bordo, tales funcionarios tendrán la obligación de secuestrarla, o de arrestar, o en caso de fuga o de tentativa de fuga, perseguir y arrestar a toda persona culpable de la violación. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.