Estarán exentas de impuestos de sucesiones las transmisiones por causa de muerte de casas de habitación, fincas de recreo y edificios destinados a fines turísticos, tales como hoteles, balnearios, etc., que se construyan en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de este Decreto, siempre que reúnan los requisitos que se establezcan en el plan regulador de las Islas, por vía general. La exención aquí consagrada comprende el impuesto de sucesiones que se causen durante los veinticinco (25) años siguientes a la vigencia de este Decreto.
Establécese asimismo una exención del impuesto complementario de patrimonio respecto de los inmuebles de que trata este artículo, por un lapso de veinticinco (25) años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.