Transición . Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir con las disposiciones previstas en el capítulo I del presente decreto, dentro del año siguiente a su entrada en vigencia. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones del Capítulo I del Decreto 1840 de 1997. Para efectos de lo anterior, las mencionadas cooperativas deberán presentar, dentro los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, a la Superintendencia de la Economía Solidaria para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en el inciso anterior. Excepcionalmente, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en el acto de aprobación del plan de acción, disponer la ampliación del término de cumplimiento de la relación de solvencia mínima establecida en el artículo 2° del presente decreto, hasta por un año más al previsto en el inciso primero del presente artículo, previa solicitud de la respectiva cooperativa y con fundamento en criterios técnicos previamente definidos por dicha Superintendencia.
Dentro del plan de acción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, la respectiva cooperativa podrá incluir como medida, el traslado de los recursos de reservas y fondos de que trata el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 que figuren en los últimos estados financieros periódicos reportados a la Superintendencia de Economía Solidaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a la reserva de protección de los aportes sociales. Este traslado requerirá de la previa aprobación de la Asamblea General de Asociados y deberá informarse a la Superintendencia de la Economía Solidaria.