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Artículo 305

Término Para Resolver Una Solicitud De Clasificación Arancelaria Ordinaria

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Término para resolver una solicitud de clasificación arancelaria ordinaria. La administración aduanera tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud, para expedir la resolución de clasificación arancelaria ordinaria de que trata el numeral 2 del artículo 304 de este decreto.

Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La información que se haya suministrado con carácter reservado no será revelada sin la autorización de quien suministró tal información.

Parágrafo

Cuando para la clasificación arancelaria de la mercancía se requiera información o documentación adicional, se podrá requerir al solicitante dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.

El interesado deberá responder al requerimiento de información dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término, a solicitud del interesado.

Vencido este término sin que se haya dado respuesta al requerimiento de información o sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud. En este caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud. Contra este acto procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.

En los eventos en que opere el desistimiento, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 305.Término para resolver una solicitud de clasificación arancelaria. La administración aduanera tendrá hasta tres (3) meses contados a partir del recibo de la solicitud, para expedir una resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado de que trata el numeral 3 del artículo 304 de este decreto.

Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.

Una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros. La información que haya sido suministrada con carácter reservado, no será revelada sin la autorización expresa de quien suministró tal información.

Parágrafo

Cuando la solicitud de clasificación contenga documentos o información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al recibo de la solicitud.

El interesado deberá responder al requerimiento dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento. Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud; en este caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud.

El requerimiento de información adicional suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su recibo, y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento para dar respuesta, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia expresa al término restante para dar respuesta.

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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