Micelio

Artículo 2

Ley 17 de 1913 · Por la cual se decretan unos auxilios para vías públicas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La suma a que se refiere el artículo anterior se entregara a las Juntas de Caminos que residen en Fómeque y Cáqueza, en la proporción o división hecha en el mismo artículo, para su manejo y conveniente inversión, de conformidad con lo allí preceptuado.

Estas Juntas rendirán sus cuentas a la Corte del ramo, en la forma establecida en el Código Fiscal.

El Ministerio de Obras Públicas nombrará un Inspector a d honorem, que le pondrá el visto bueno a las cuentas que se presenten para gastos del camino.

El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, dispondrá que no se cubrirá mensualidad alguna del auxilio decretado, entretanto que no se hayan presentado las cuentas del mes anteriormente pagado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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