Micelio

Artículo 18

Si Al Iniciarse O Practicarse Una Diligencia Faltaren Los Auxiliares O Colaboradores Nombrados, Podrá Procederse A Su Reemplazo En El Acto Con Cualesquiera De Las Personas Que Figuren En La Respectiva Lista En Aptitud Para El Desempeño Inmediato Del Cargo

Decreto 2265 de 1969 · por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si al iniciarse o practicarse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto con cualesquiera de las personas que figuren en la respectiva lista en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuanto tal falta ocurriere ante comisionado, éste hará la sustitución con nombres de sus propias listas, o en defecto de ellas, con nombres de las del Juzgado de mayor categoría del lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2265 de 1969