Micelio

Artículo 56

Comité Operativo Nacional Para Atención De Desastres

Decreto 919 de 1989 · Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres. En todos los casos en que se declare una situación de desastre, funcionará un Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres, conformado por

1.

El Director de la Defensa Civil o su delegado, quien lo presidirá.

2.

El Director de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o su delegado.

3.

Un delegado del Ministerio de Salud.

4.

Un delegado de la Cruz Roja Nacional.

5.

Delegados de otras entidades públicas del orden nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, en razón de la naturaleza y características del desastre. La secretaría de este Comité estará a cargo de un funcionario de la Defensa Civil.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 919 de 1989