Art. 7.° Por los contratos de fianza ó prenda no se cobrará derecho de registro sino en el caso de que se consignaren en escritura separada de la del contrato á que accedan. El derecho será entonces de cien pesos, sea cual fuere la cuantía de la obligación principal garantizada.
Ley 56 de 1904 →Derogado
Artículo 7
Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.