Art. 2.° El Tesorero general de la Union cancelará inmediatamente despues de que se verifique el pago, la escritura número cuatro mil quinientos setenta y cuatro, referente á esta venta, otorgada ante el Notario tercero de esta ciudad el quince de Setimbre de 1881.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.