Los Tesoreros que designen las Juntas creadas por el artículo 4° de esta Ley, lo mismo que el de que trata el artículo 5° de la misma, otorgarán fianza para el manejo de los fondos en la cuantía que señale la Contraloría General de la República, y rendirán cuentas de las inversiones a esta entidad.
Los miembros de las Juntas de que trata el artículo 4° de esta Ley, serán solidariamente responsables con los Tesoreros de las mismas, de la distribución de los fondos, y de que su inversión se haga exclusivamente en la reconstrucción de las casas, edificios y comercios destruidos por la respectiva calamidad pública que los motivó, o de la obra a que se destina. Tales miembros deberán visar las cuentas que los Tesoreros hayan de rendir sobre las inversiones.