Micelio

Artículo 6

Ley 32 de 1949 · Por la cual se dictan medidas tendientes a mitigar los efectos de las calamidades públicas ocurridas en los Municipios de Cajamarca, Ibagué, San Antonio (Tolima), y Nariño (Cundinamarca)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Tesoreros que designen las Juntas creadas por el artículo 4° de esta Ley, lo mismo que el de que trata el artículo 5° de la misma, otorgarán fianza para el manejo de los fondos en la cuantía que señale la Contraloría General de la República, y rendirán cuentas de las inversiones a esta entidad.

Parágrafo

Los miembros de las Juntas de que trata el artículo 4° de esta Ley, serán solidariamente responsables con los Tesoreros de las mismas, de la distribución de los fondos, y de que su inversión se haga exclusivamente en la reconstrucción de las casas, edificios y comercios destruidos por la respectiva calamidad pública que los motivó, o de la obra a que se destina. Tales miembros deberán visar las cuentas que los Tesoreros hayan de rendir sobre las inversiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 32 de 1949