Cuando el Ministerio del ramo, oído el concepto del Procurador General de la Nación y de la Junta Asesora de Petróleos, y en vista de los títulos, documentos y pruebas acompañados y de las demás informaciones que obtenga estime que no hay observación que hacer sobre los títulos, sin más actuación declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el artículo anterior, y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación proyectada. Esta declaración deberá registrarse en el libro respectivo.
Lo dispuesto en el inciso anterior, sólo tendrá lugar si entre las pruebas que se acompañen al aviso figuran las siguientes:
El titulo emanado del Estado con anterioridad al28 de octubre de 1873, o a falta de éste, los documentos públicos de origen oficial emanados de autoridad competente que acredite su existencia;
Los títulos de propiedad de la persona que da el aviso, sobre le terreno de que se trata, y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, títulos y certificado que deben comprender el periodo de la prescripción extraordinaria, y
La determinación precisa del terreno de que se trata. El Ministerio, cuando lo estime necesario, podrá disponer que a costa del interesado se verifique sobre el terreno la exactitud de la identificación presentada, caso en el cual se suspenderán los términos a que se refiere el artículo anterior mientras se lleva a cabo tal verificación.
Cuando el Ministerio del ramo, en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso o por la demás informaciones que obtenga, estime que es de la Nación el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la pretensión del interesado particular. Mientras tanto no se podrá emprender o adelantar la exploración o la explotación proyectada. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes la Nación y dicho interesado particular. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el dicho interesado particular no podrá emprender la exploración o explotación proyectadas, ni adelantarlas si las hubiere iniciado ya, pero tendrá expeditas las acciones de derecho común que sean del caso, las que sólo podrá intentar dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de la sentencia. Si el fallo en el juicio sumario de que se trata fuere adverso a la Nación, y el Gobierno insistiera en estimar que el petróleo en referencia es de ella, procederá a dar autorizaciones e instrucciones al respectivo Agente del Ministerio Público, o a constituír apoderados que intente las acciones que sean procedentes, las que no podrán iniciarse después de transcurridos dos años de la fecha en que fuere proferido el fallo en el juicio sumario.
El agente del Ministerio Público o el abogado promoverán sin demora el juicio, si fuere el caso; ejercitarán al mismo tiempo, especialmente, y sin perjuicios de las demás que Sena procedentes, las acciones accesorias del demandante, establecidas en el artículo 959 del Código Civil y en las disposiciones procedimentales que regulen su ejercicio, todas las cuales son admisibles en estos casos desde la presentación de la demanda.
Las providencias que decidan esas acciones las hará cumplir el Juez de la causa y la Nación no está obligada a prestar las cauciones que debe otorgar el demandante particular.
Si el demandado optare por dar la caución para hacer cesar la suspensión, el Tribunal la regulará oyendo al ministerio del ramo y la exigirá prendaria, en bonos de deuda nacional o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario o del Banco Central Hipotecario, o en dinero, a razón de un peso ($1) por cada hectárea de terreno que se alegue como de propiedad particular, pero en ningún caso el depósito será menor de veinticinco mil pesos ($25,000).
Si en el juicio que la Nación promueva en el caso de este artículo se dicta sentencia definitiva a su favor, el explotador, o quien le haya sucedido, deberá pagarle por todo el petróleo que hubiere explotado después de la notificación de la demanda, la diferencia entre el impuesto cubierto a la Nación, considerando aquel petróleo como de propiedad privada y la regalía correspondiente a ese petróleo declarado ya del dominio nacional. En el mismo evento del fallo favorable a la Nación, podrá el Gobierno si lo estima conveniente y si además se considera que el demandado ha procedido de buena fe, celebrar conste un contrato para continuar la explotación, sin tener en cuenta las preferencias de que habla el artículo 16 de la Ley 37 de 1931 , en los términos y condiciones de la ley vigente a la fecha de la sentencia.
Las autoridades despacharán de preferencia los asuntos de que trata este artículo, y los autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias definitivas se dictarán, y las diligencias procesales se despacharán precisamente dentro de los términos legales. Los agentes del Ministerio Público emplearán con el mayor celo todos los medios legales para que se cumpla rigurosamente lo dispuesto en este artículo.
Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos a que se refieren tanto las resoluciones que dicte el Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1º y 2º de este artículo, como las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en los juicios breves y unarios de que tratan los incisos 3º y siguientes del mismo, y 4º del artículo 26 de la Ley 37 de 1931 , sólo podrán intentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de su ejecutoria o del registro en el Ministerio." (Modificado según Art 7 Ley 160 de 1936 )