Micelio

Artículo 2.2.16.3.5

Pensión De Referencia (Pr)

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pensión de Referencia (PR). Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición: Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS y/o Colpensiones como con empleadores del sector público no afiliados al ISS. PR= f * SB, donde: f = 0,85 si (n+t) > 9800 En ningún caso la Pensión de Referencia (PR), será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte. Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador. Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono. (Decreto 1748 de 1995, artículo 38, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 16)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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