Cuando se deje de cumplir lo pactado, de ejecutar cierto acto o de cumplir determinada condición que se haya respaldado con fianza, el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del Director General con todos sus pormenores dan lugar dentro del tercero día. Si el Director General estima que tales pormenores dan lugar a que se haga efectiva la garantía, se le notificará así al fiador, y si, dentro de los quince días siguientes a tal notificación, el principal no cumple lo pactado, o el fiador no paga la suma a que lo obliga la fianza, el Director General dará cuenta del caso al Tribunal competente, y será suficiente la declaración del Director General para que se decrete inmediatamente el embargo del dinero o títulos depositados, o de cualquier propiedad del fiador, sin perjuicio del fiador y del deudor principal a apelar en la forma establecida por la ley común. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.