Micelio

Artículo 22

Derogado

Decreto 1848 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto3135 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 21 de este Decreto, se pagará así

a)

Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que esta permanezca incapacitado para trabajarme un uso de licencia por accidente de trabajo, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, en los mismos periodos que paguen sus salarios, y

b)

Si no se designa reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señala en el respectivo presupuesto para subir sus salarios, en los mismos periodos señalados en el literal anterior.

2.

La prestación asistencial señalada en el literal b) del artículo 21 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado. Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial se suministrará directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que ésta contrate para tal fin.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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