"Articulo 40. Seguro contra incendio de la carga. En caso de que se solicite específicamente el aseguro de mercancías por el propietario, despachador, consignatario o sus agentes, los Administradores podrán convenir en conseguir el seguro de la mercancía, pero con el entendimiento expreso de que la responsabilidad de los Administradores se limita a simples intermediarios. Para conseguir el seguro de la mercancía, los interesados deberán formular una solicitud por escrito, en ese sentido, dando detalles completos de la carga, fecha en que llego al terminal, valor, clase de riesgo que se desea amparar y el plazo que se desea. En caso que la mercancía este amparada por alguna otra póliza, se informara sobre el particular. Sin embargo; es de advertirse que bajo ninguna circunstancia intervendrán los Administradores en la consecución de las pólizas para amparar las mercancías después de que hayan salido del terminal, ni tampoco para ampararlas durante un periodo ya cubierto por otras agencias.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 40
Seguro Contra Incendio De La Carga
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.