Período del alcalde. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración y representante legal del municipio, que será elegido por votación popular para períodos institucionales de cuatro (4) años, no reelegible para el período siguiente. En caso de vacancia absoluta el remplazo actuará por el tiempo restante del período respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18) meses del mandato, el remplazo será nombrado por el gobernador del departamento de terna presentada por las directivas del partido, movimiento o coalición al que pertenecía el elegido. En los demás casos se convocará a nuevas elecciones. El Presidente de la República y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiera lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. No podrá ser elegido alcalde
Quien en cualquier época haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.
Quien dentro del año anterior a la elección hubiere ejercido como servidor público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento, distrito o municipio, o se hubiese desempeñado como concejal o diputado en la correspondiente circunscripción dentro del año anterior.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la Cámara de Representantes o de la asamblea departamental elegidos en la circunscripción territorial a la que pertenezca el distrito o municipio, o del concejo del distrito o municipio al que aspire el candidato o con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en el mismo.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos.
Período de los miembros de las juntas administradoras locales. El período de los miembros de las juntas administradoras locales será igual al de los concejales y al de los alcaldes.