El artículo 86 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 86.
El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ciento noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de noventa y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en cuarenta mil la base de la población para la elección de cada Senador.
En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni menos de los que hoy elige.
Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Senadores.