Artículo cuarto. El impuesto de que habla el artículo anterior, podrá cubrirse mediante la entrega de bonos o de recibos de que trata el artículo 2° del Decreto 1807 de 1966, hasta la concurrencia del valor liquidado. Tales bonos o recibos no serán aceptables para el pago de las sanciones por mora en el pago de este impuesto. Solamente las oficinas de Impuestos Nacionales están autorizadas para recibir dichos bonos o recibos.
Los intereses devengados por los Bancos entregados para el pago de impuesto de 4 kilos, serán liquidados posteriormente por el Fideicomisario, quien entregará al contribuyente su valor mediante la presentación de un comprobante expedido por las oficinas de Impuestos Nacionales en la forma que lo establezca la respectiva Dirección mediante resolución.
Los Bonos llevarán adheridos los cupones correspondientes a los contados de intereses que puedan causarse hasta la amortización del principal. Cada cupón de intereses llevará la fecha en la cual debe hacerse el respectivo pago.