Para la efectividad del artículo 6º de la Ley 61 de 1947, encomiéndase a la entidad o entidades representativas del gremio minero provistas de personería Jurídica, la labor de divulgar semanalmente en los Municipios donde exista la industria del "mazamorreo", las cotizaciones promedios de los "Certificados de Oro", a fin de que los pequeños productores obtengan el justo precio del metal que beneficien. Las autoridades administrativas y de Policía prestarán apoyo a dichas entidades y ejercerán una permanente vigilancia para asegurar la finalidad indicada, denunciando a la Prefectura de Control de Cambios cualquier acto que merme injustamente el precio equitativo del producto a que se refiere este artículo. Tales actos serán sancionados como contravenciones a las regulaciones sobre oro y cambios.
Decreto 117 de 1948 →Vigente
Artículo 10
Decreto 117 de 1948 · por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1947.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.