º. REGLAS PARA LA RECONSTRUCCION. La reconstrucción de expedientes de procesos civiles que fueron destruidos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean incompatibles con las que a continuación se expresan: 1º Si el expediente hubiere sido repartido ante de dichas fechas y fuere posible demostrar este hecho, la solicitud de reconstrucción se formulará ante el Magistrado a quien hubiere correspondido el proceso. En caso contrario y cuando se trate de expedientes que hasta esas fechas no habían sido repartidos, la solicitud pertinente será sometida a repartimiento. 2º La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a recursos de Casación, Revisión, Queja y Apelación, será presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del primero de febrero de 1986, por la parte que hubiere interpuesto el correspondiente recurso. Si la solicitud de reconstrucción fuere formulada extemporáneamente, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo. 3º Dentro del mismo término deberán ser presentadas por la parte demandante las solicitudes de reconstrucción de expedientes relativos a procesos en que sea parte un agente diplomático, en el caso previsto por el numeral 5º del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; a la responsabilidad de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y los relacionados con el exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, so pena de declararse desistida la pretensión. 4º La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a consultas y conflictos de competencia, será formulada por los respectivos interesados y dentro del término de cuatro meses antes indicado; si tal solicitud no fuere formulada dentro del término, la sentencia objeto de la consulta se entenderá confirmada o la competencia radicada en el Juez o Tribunal que provocó el conflicto. 5º Se entenderá desistido todo proceso disciplinario promovido ante la Corte por el Procurador General de la Nación, si este funcionario no pide la reconstrucción del expediente dentro del plazo señalado en las normas anteriores. 6º Corresponderá al Magistrado Sustanciador dictar las providencias que exija la reconstrucción de expedientes, contra las cuales procederá el recurso de reposición, salvo la que resuelva sobre la reconstrucción, que será susceptible únicamente del de súplica. 7º El Magistrado a quien corresponda conocer de la reconstrucción de expedientes, podrá comisionar a su respectivo Magistrado Auxiliar para la práctica de pruebas y no está sujeto en el otorgamiento de la comisión a las restricciones contempladas en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Decreto 3829 de 1985 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 3829 de 1985 · Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de Justicia.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.