Artículo octavo. El derecho de concesión de carga que se autoriza por medio del presente Decreto, solamente podrán cobrarlo las empresas mencionadas en esta providencia, por una sola vez, en todas aquellas instalaciones situadas fuera del perímetro urbano de los Municipios servidos.
No habrá derecho al cobro de la tarifa o cuota de conexión de carga dentro del perímetro urbano de las respectivas poblaciones, cuando la empresa distribuya directamente el fluido eléctrico entre los consumidores, en cuyo caso los servicios que se presten serán cobrados de conformidad con la tarifa que para cada uno de los mismos haya aprobado el Gobierno Nacional.