Artículo segundo. Los cultivadores de tabaco en todo el territorio nacional, quedan en la obligación de arrancar y destruir todos los despojos de las plantaciones a más tardar quince días después de la última recolección, como también todos los residuos de los semilleros, una vez terminado el trasplante.
Las infracciones a lo dispuesto en este articulo, serán sancionadas por los funcionarios y en la forma señalada por el Decreto-ley número 1795 de 1950.