Los hornos de Clinker de las fábricas de cemento no podrán emitir al aire ambiente partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura número 2 (véase anexo) de este decreto y en las siguientes normas de emisión: Máxima producción diaria de cemento Ton/día Zona rural kilos/Ton Zona urbana kilos/Ton. Altura de referencia (metros) 500 o menos 9.00 6.00 30 600 8.00 5.20 35 700 32 4.60 40 800 6.74 4.20 45 1000 5.88 3.50 50 1500 4.59 2.50 55 2000 3.85 2.00 60 2500 3.35 1.70 65 3000 o más 3.00 1.50 70
La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por tonelada producida de cemento.
Los valores están indicados por ubicación de fuentes a nivel del finar, y para alturas del punto de des-carga iguales a la altura de referencia señalada en este artículo. Cuando la fuente esté ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar, los v alores señalados se deben multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42.
Cuando la altura del punto de descarga es diferente a la altura de referencia , pero igual o superior a la altura mínima correspondiente, los valores de la norma de emisión señalados en el presente artículo, deberán ser; corregidos adicionando cuando sea mayor, o restando cuando sea menor una cantidad , por Cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga con respecto a la altura de referencia . Los valores de corrección y la altura mínima del punto de descarga se indican en el artículo 58.