Micelio

Artículo 80

Decreto 1601 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De las funciones de los médicos en los terminales portuarios . Los médicos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en los terminales portuarios tendrán las siguientes funciones

1.

Prestar primeros auxilios y servicios médicos y de urgencia a tripulantes, pasajeros, operarios, funcionarios, visitantes y usuarios del terminal portuario;

2.

Efectuar anamnesis o examen físico, cuando lo consideren necesario, a tripulantes o a pasajeros;

3.

Practicar exámenes clínicos y ordenar las pruebas diagnósticas necesarias a tripulantes o conductores de vehículos, cuando el Programa Integrado de Sanidad Portuaria lo considere conveniente;

4.

Adoptar como diario de registro médico los formularios que se establezcan en el correspondiente manual;

5.

Ordenar el aislamiento y vigilancia en áreas acondicionadas para tal fin, o prohibir el embarque o desembarque de personas sospechosas de estar afectadas de peste, cólera, fiebre amarilla u otra enfermedad exótica o no existente en el país o en el área de influencia del terminal portuario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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