Micelio

Artículo 265

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Art 265. La liquidación solo puede objetarse en los casos siguientes:

1.

Por error en operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;

2.

Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda el cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al código civil y á lo dispuesto en esta Ley:

3.

Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitara a liquidar el impuesto únicamente sobre la caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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