Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Art 265. La liquidación solo puede objetarse en los casos siguientes:
Por error en operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;
Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda el cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al código civil y á lo dispuesto en esta Ley:
Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitara a liquidar el impuesto únicamente sobre la caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.