Art. 1.° El artículo 36 de la Ley 119 de 1892 se reforma así: "No pueden ser elegidos Senadores, "Representantes, Diputados á las Asambleas, ni Electores, principales ó suplentes, en el Departamento en que ejercen ó hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de las votaciones desempeñaren ó hubieren desempeñado en los tres meses anteriores á éstas los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado y Fiscal de Tribunal de Distrito, Juez superior y Fiscal superior de Distrito Judicial, Jefe del Ejército, con jurisdicción ó mando en el Departamento, ó cualquiera otro empleo nacional ó departamental, con jurisdicción ó autoridad civil, política ó militar en un Distrito Judicial del Departamento, por lo menos."
Artículo 36
De La Ley 119 De 1892 Se Reforma Así: "no Pueden Ser Elegidos Senadores, "representantes, Diputados Á Las Asambleas, Ni Electores, Principales Ó Suplentes, En El Departamento En Que Ejercen Ó Hayan Ejercido Sus Funciones, Los Individuos Que El Día De Las Votaciones Desempeñaren Ó Hubieren Desempeñado En Los Tres Meses Anteriores Á Éstas Los Empleos De Secretario De Gobernador De Departamento, Magistrado Y Fiscal De Tribunal De Distrito, Juez Superior Y Fiscal Superior De Distrito Judicial, Jefe Del Ejército, Con Jurisdicción Ó Mando En El Departamento, Ó Cualquiera Otro Empleo Nacional Ó Departamental, Con Jurisdicción Ó Autoridad Civil, Política Ó Militar En Un Distrito Judicial Del Departamento, Por Lo Menos
Decreto 188 de 1903 · Por el cual se reforman varios artículos del Código de Elecciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.