Registro para productos de programa especial de importación - exportación y para otros productos con destino al mercado internacional. Los productos que se procesen bajo el Programa Especial de Importación- Exportación, y que por ende no se deban comercializar en Colombia, no requerirán del Registro Sanitario. Este mismo principio se aplicará frente a los productos que tengan como destino único una operación de exportación, sin que sea procedente su comercialización posterior en Colombia bajo ningún mecanismo directo o indirecto. Para los productos a que se refiere el presente artículo, el INVIMA expedirá, a solicitud del interesado, un Certificado de Autorización de Exportación y por lo tanto estos productos no tienen autorización de venta y ni podrán ser consumidos en Colombia. Dicha certificación se expedirá en un plazo no superior de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud. Cuando se requiera la expedición del Certificado de Venta Libre, se requerirá registro sanitario en los términos expresados en el presente decreto y normas que regulan la materia.
Decreto 1122 de 1999 →Inexequible
Artículo 220
Decreto 1122 de 1999 · Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuír a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.