En los presupuestos de las próximas vigencias no podrán incluirse auxilios destinados a la construcción de acueductos municipales, salvo las apropiaciones que se refieran a los acueductos de los puertos terrestres o marítimos y a los de las ciudades de Bogotá, Pasto y Vélez.
Los Municipios a cuyo favor se hayan decretado auxilios para la construcción de acueductos podrán acogerse a las prescripciones de esta Ley, o si lo prefieren podrán optar por la percepción de tales auxilios, sujetos en su inversión al control del Gobierno Nacional.
En los mismos presupuestos se incluirá anualmente una partida global mínima de quinientos mil pesos ($500.000), con destino a los cumplimientos del prescrito en esta Ley.
Las partidas que por concepto de auxilios para acueductos municipales se hayan apropiado en el Presupuesto Nacional corresponde al año fiscal en curso, serán aplicadas de conformidad con lo establecido en la presente ley a las obras para las que fueron destinadas, y el Gobierno podrá disponer de tales apropiaciones con el fin de respaldar los contratos de empréstito y la operaciones de crédito cuya celebración se contempla adelante, se la inversión de los referidos auxilios no pudiera llevarse a cabo en el presente año con sujeción a los mandatos de esta Ley. En caso de que los mencionados contratos y operaciones de crédito no pudieren llevarse a término, las sumas procedentes de las apropiaciones respectivas se aplicarán a la formación de un fondo rotativo, con destino a la ejecución de las mismas obras dentro de las normas que para la ejecución aquí se prescriben.