Micelio

Artículo 8

Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. La exportación de los volúmenes de producción nacional de azúcar que pueda autorizarse, una vez garantizado el abastecimiento nacional, solo podrá realizarse por conducto de los ingenios productores o por las asociaciones o personas naturales o jurídicas autorizadas por éstos con la aprobación del Instituto de Comercio Exterior. Pero será obligación perentoria la de incluir, en las cantidades que se exporten los porcentajes de producción que señale la Superintendencia de Producción y Precios del azúcar destinado por los ingenios al cumplimiento de obligaciones mediante pago en especie en virtud de contratos celebrados por los mismos. Estos porcentajes se determinarán con base en las proporciones que resulten de la comparación con la producción total, una vez deducido el volumen con el cual debe contribuirse al abastecimiento nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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