del artículo 68 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:
Artículo 68. Inciso 1º. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º. de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a formas productivas de explotación eficiente y obtener la modificación de la estructura de la propiedad rústica. Las entidades públicas que hayan ejecutado o ejecuten las mencionadas obras, estarán en la obligación, so pena de incurrir sus representantes legales o directores en causal de mala conducta, de informar al INCORA sobre los programas de adecuación de tierras que hayan adelantado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley o de los que se encuentren en curso o se ejecuten en lo sucesivo. La Junta Directiva del INCORA podrá determinar en qué zonas se adelantarán programas de adecuación de tierras sin que se requiera modificación de la estructura agraria. No podrán ser sujetos de planes de adecuación de tierras con destino a labores agrícolas o ganaderas, las ciénagas y zonas pantanosas aledañas, susceptibles de aprovechamiento en cultivos intensivos o extensivos de peces, crustáceos o moluscos asociados a la zoocría de especies propias de estos ecosistemas.