Artículo único. Adiciónase el artículo 8° del Decreto 981 de 1946, en el sentido de considerar como afiliados facultativos a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional al personal de las Divisiones Departamentales de Policía y cuyas prestaciones sociales queden por cuenta de la Caja de Protección, en virtud de los contratos que celebre dicha entidad con los Gobernadores respectivos. El carácter de afiliados facultativos a la Caja durará por el tiempo de la vigencia de los contratos que se celebren. Este Decreto rige desde su fecha .
Decreto 1443 de 1951 →Vigente
Artículo 8
Del Decreto 981 De 1946, En El Sentido De Considerar Como Afiliados Facultativos A La Caja De Protección Social De La Policía Nacional Al Personal De Las Divisiones Departamentales De Policía Y Cuyas Prestaciones Sociales Queden Por Cuenta De La Caja De Protección, En Virtud De Los Contratos Que Celebre Dicha Entidad Con Los Gobernadores Respectivos
Decreto 1443 de 1951 · Por el cual se adiciona el artículo 8º. del Decreto 981 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.