º. No podrán establecerse en Colombia bancos ni sucursales de bancos, sean nacionales o extranjeros, con un capital y fondo de reserva saneados menor de:
$ 50,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones que no excedan de cuarenta mil habitantes;
$ 100,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cuarenta mil y menos de sesenta mil habitantes;
$ 150,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de sesenta mil y menos de cien mil habitantes;
$ 200,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cien mil y menos de ciento cincuenta mil habitantes;
$ 300,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de ciento cincuenta mil habitantes.
Todo banco que tenga en Colombia una sucursal situada en una ciudad de más población que aquella en que esté situada su oficina principal en Colombia o su principal sucursal en Colombia, deberá tener un capital pagado y reservas, ambos saneados, no menores que aquellos que se requerirían si su oficina principal o principal sucursal en Colombia estuviera situada en la primera de tales ciudades.
Queda en estos términos reformado el numeral 7º del artículo 77 de la Ley 45 de 1923 .