Micelio

Artículo 11

Cuando En El Negocio De Ganadería Una De Las Partes Entregue Ganados De Su Propiedad U Otra Para Que Ésta Se Haga Cargo De Los Cuidados Inherentes A La Cría, El Levante O Desarrollo, O La Ceba, Con Derechos A Participar En Los Resultados, La Renta O Pérdida De Los Participes Se Establecerá Aplicando Las Siguientes Reglas: 1

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad u otra para que ésta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derechos a participar en los resultados, la renta o pérdida de los participes se establecerá aplicando las siguientes reglas

1.

La proporción de utilidades o pérdidas de cada participe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta, los cuales deberán acompañarse a las declaraciones de renta y patrimonio en original o copias autenticadas. A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales. En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los participes se acreditará con certificación de dichas entidades;

2.

Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta;

3.

Si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior;

4.

Si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y al establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979, se distribuirá entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera;

5.

En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al del la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

Parágrafo 1

En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.

Parágrafo 2

Los inventarios correspondientes a los ganados en participación se incluirán como anexos en las declaraciones de cada uno de los contratantes. El movimiento de ventas y gastos se incluirá en la declaración del depositario, salvo lo relativo a las ventas de ganado depositado en el año en que se celebre el negocio, los cuales deberán informarse tanto por el depositante como por el depositario, según las reglas establecidas por este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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