El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: “Artículo 24 valor básico del bono –BC Para efectos de este artículo, se definen: q número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC . k Mes genérico (1 = k = q ) S k Ingreso base de cotización efectivo en el mes k , no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes. RISS k Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva.de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k . COT K factor de cotización para el mes k , que será: 0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985 0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993 0,08 en 1994 0,09 en 1995 0,10 a partir de 1996 A k aporte real en el mes k = S k COT k Entonces, el valor básico del bono será: En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).
Si el empleador del sector público no certificó los S k , el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k , salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.
Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISS k será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el DANE (VIPC k ).
Los RISS k aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Bancaria, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Bancaria dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, ésta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior.