Micelio

Artículo 13

Ley 18 de 1976 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo trece . Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus correspondientes suplentes:

1.

El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro o su representante.

2.

El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.

3.

El Ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.

4.

Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado por la Junta Directiva Nacional de esta entidad.

5.

Un representante elegido por las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.

Parágrafo

Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros Químicos titulados y matriculados. Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del Primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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