Artículo trece . Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus correspondientes suplentes:
El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro o su representante.
El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.
El Ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.
Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado por la Junta Directiva Nacional de esta entidad.
Un representante elegido por las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.
Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros Químicos titulados y matriculados. Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del Primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.