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Artículo 2.2.4.4.7.2

Tarifas Máximas Aplicables A Los Centros De Conciliación Remunerados

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados . Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas

a)

Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta cuatro con cincuenta UVT (4,50);

b)

Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con cuarenta y dos UVT (17,52 UVT)

c)

Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT)

d)

Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica en la siguiente tabla: Valor total del monto de capital de los créditos (UVT) De O hasta 25,02 Más de 25,02 hasta 250,23 Más de 250,23 hasta 500,45 Tarifa máxima (UVT) 4,50 17,52 25,02 Más de 500,45 hasta 1.000,91 62,56 Más de 1000,91 hasta 1.501,36 100,09 Más de 1.501,36 hasta 2.001,82 137,63 Más de 2.001,82 hasta 2.502,27 175,16 Más de 2.502 hasta 3.002,73 212,69 Más de 3,002,73 hasta 3.5003,18 250,23 Más de 3.5003,18 hasta 4.003,64 287,76 Más de 4.003,64 hasta 4,504,09 325,30 Más de 4,504,09 hasta 5.004,55 362,83 Más de 5.004,55 hasta 5.505,00 400,36 Más de 5.505,00 hasta 6.005,46 437,90 Más de 6.005,46 hasta 6.505,91 475,43 Más de 6.505,91 hasta 7.006,37 512,97 Más de 7.006,37 hasta 7.506,82 550,50 Más de 7.506,82 hasta 8.007,28 588,03 Más de 8.007,28 hasta 8.507,73 625,57 Más de 8.507,73 hasta 9,008,19 663,10 Más de 9,008,19 hasta 9.508,64 700,64 Más de 9.508,64 hasta 10.009,10 738,17 Más de 10.009,10 750,68 (máximo)

Parágrafo 1

Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

Parágrafo 2

Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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