Micelio

Artículo 3

Diario

Ley 39 de 1880 · Por la cual se conceden varias autorizaciones al Poder Ejecutivo para fundar en la capital de la Unión un "Banco Nacional"

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 3.° Las acciones para formar el capital del Banco se enajenarán en-el lugar i dias señalados por el Poder Ejecutivo, prévia convocatoria que se publicará en el Diario Oficial. La enajenacion implica la consiguacion inmediata en las cajas del Banco, en dinero sonante, del valor de las acciones vendidas, i la espedicion de certificados que den fe de los derechos adquiridos por los accionistas, certificados que espedirá el funcionario encargado de la enajenacion i que refrendará el Secretario del Tesoro.

1.° A ningun accionista podrán enajenarse mas de cien acciones.

2.° El Gobierno se considerará como accionista del Banco, con tantos votos como correspondan proporcionalmente a su capital, i los demas accionistas tendrán un voto por cada diez de los acciones que representen.

3.° En ningún caso se enajenará una accion por el Gobierno por menos de cien pesos ($ 100).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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