Micelio

Artículo 106

Decreto 827 de 1986 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984, Reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

PROFESORES DE TERCERA CATEGORÍA. Son requisitos para obtener el escalafonamiento en tercera categoría

a)

Como profesor de cuarta categoría haber dictado mínimo quinientas (500) horas de clase, en Institutos la Policía Nacional, con concepto favorable del Director del Centro Docente;

b)

Haber adelantado y aprobado un curso de psicopedagogía o metodología de la enseñanza de ciento veinte (120) horas como mínimo o certificado de tecnólogo policial;

c)

Tener aprobado por la Dirección Docente, un trabajo o conferencia, relacionados con las materias de su especialidad.

Parágrafo

No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán escalafonarse en tercera categoría, los Oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que tengan titulo de formación universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas de educación superior vigente en todo tiempo, con el sólo requisito de satisfacer las exigencias del literal b) de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 827 de 1986