º. Los depósitos que bajo las modalidades de depósito a término, cuenta de ahorro de valor constante, cuenta corriente bancaria y cuenta de ahorros hubieren constituido, con anterioridad al desastre originado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, personas fallecidas o desaparecidas como consecuencia de la misma actividad, podrán entregarse directamente sin necesidad de juicio de sucesión y hasta por valor de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000.00) a quien compruebe ser cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente del titular o a sus parientes más cercanos según el orden de parentesco señalado en el artículo 61 del Código Civil, siempre y cuando los virtuales beneficiarios de estos pagos sean damnificados por la calamidad. En el evento de que concurran varios beneficiarios, los depósitos les serán restituidos conjuntamente a todos ellos.
Para la aplicación de este artículo y con el fin de demostrar la relación familiar o personal correspondiente, los interesados podrán servirse de cualquier medio probatorio que - por su contenido- resultare conducente, con la única limitación prevista en el
de artículo 3º del presente Decreto para las declaraciones testimoniales anticipadas. Probado el vínculo que sirve de fundamento a la reclamación y realizado el pago correspondiente, las instituciones financieras deudoras quedarán libres de toda responsabilidad y no podrán exigir condiciones diferentes al recibo expedido por los beneficiarios, acompañado de un documento de garantía en el cual dichos beneficiarios declaren expresamente estar obrando de buena fe e ignorar la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a recibir tales fondos.