De la competencia para su contratación. Solo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República, y, por delegación de éste, los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la celebración de estos contratos cuando su cuantía fuere inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) si se trata de empréstitos internos y de quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, si los empréstitos fueren externos. Los actos y documentos que en la tramitación de los contratos de empréstito firmen los Embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo o la aprobación del Presidente de la República, según las reglas de competencia antes señaladas.
Decreto 150 de 1976 →Vigente
Artículo 113
Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.