Micelio

Artículo 23

Otras Funciones Del Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Además de las funciones previstas en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes

1.

Diseñar el programa que permita a los afiliados del régimen subsidiado alcanzar el Plan Obligatorio de Salud del sistema contributivo, en forma progresiva antes del año 2001.

2.

Actualizar las intervenciones incluídas en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada existente en el país y las condiciones financieras del sistema, de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud.

3.

Calificar la atención de enfermedades de alto costo para que las Entidades Promotoras de Salud puedan asegurar o reasegurar, según sea el caso, los riesgos derivados de esa atención.

4.

Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.

5.

Recomendar al Gobierno el monto de recursos que la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía deba destinar a la atención del programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del país.

6.

Definir el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que se destinarán de la Subcuenta de Promoción de la Salud a la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención terciaria y secundaria de la enfermedad.

7.

De conformidad con el artículo 155 del presente Estatuto, dar concepto previo sobre la reglamentación que expida el Gobierno Nacional respecto a la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar y sobre la parte de cotización que podrían recibir transitoriamente las Cajas de Compensación Familiar y las demás Entidades Promotoras de Salud por la atención de las familias de los trabajadores.

8.

Determinar los casos de urgencia que generen eventos diferentes a los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito previstos en el presente Estatuto para efecto de su financiación a través de la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía.

9.

Expedir el reglamento sobre las limitaciones que puedan establecer las Entidades Promotoras de Salud a las alternativas de escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

10.

Considerar requisitos para las Entidades Promotoras de Salud adicionales a los que establezca la ley o el reglamento.

11.

Limitar la base de cotización cuando se devenguen mensualmente más de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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