Micelio

Artículo 1

Decreto 241 de 2008 · por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Modifícase el artículo 2º del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: " Artículo 2º. Trámite de las solicitudes de ascenso . Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden de radicación. Si verificada la solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Cuando la solicitud de ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten. La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

Parágrafo

Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1º de enero de 2002, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas sustantivas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Las radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la misma Ley, serán resueltas de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto 2277 de 1979. Las solicitudes radicadas respecto de quienes hayan cumplido requisitos con posterioridad al 1º de enero de 2002 serán resueltas de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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