Artículo primero. El artículo octavo del Decreto número 3842 de 1949 quedará así: Artículo octavo. Créase el servicio de Salubridad Rural, que será obligatorio para todos los estudiantes de medicina que hayan terminado sus estudios profesionales a partir del año de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de un año continuo en poblaciones o zonas rurales, y las facultades de Medicina reconocidas por el Estado no podrán otorgar el título de médico cirujano sino a quienes hayan prestado este servicio, previa presentación del certificado correspondiente expedido por el Ministerio de Higiene.
Un año de internado continuo en un establecimiento antituberculoso o antileproso equivaldrá al servicio de Salubridad Rural.
Los estudiantes de medicina que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas tendrán derecho a que dichos servicios se les reconozcan como servicio de Salubridad Rural, siempre que estén dispuestos a salir con las comisiones de orden público en todo momento en que así lo ordenen las autoridades respectivas de las Fuerzas Militares o de Policía, y en tal caso se les computará doble el tiempo que empleen en tales comisiones.