Art. 1.° El fondo de amortización de la Deuda nueva que se fija por el artículo 5.° de la Ley 87 de 1886 en novecientos mil pesos anuales ($ 900,000), quedará reducido desde la próxima vigencia económica á seiscientos mil pesos ($ 600,000) anuales, que se distribuirán así: cien mil pesos ($100,000) divididos en doce partes iguales, para los ajustamientos militares, y quinientos mil pesos ($500,000) divididos también en doce partes iguales, para los demás documentos de que trata el artículo 3.° de la citada Ley y la 51 de 1888.
Desde 1.° de Enero de 1889, en adelante, se hará una emisión de bonos colombianos, sin interés, para cubrir las órdenes de pago de la deuda nueva; de manera que á los remates no ocurrirán luégo las órdenes de pago sino los bonos colombianos que se expidan.