Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables: 1. Para personas naturales 1.1. Desarrollar una empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y en el presente decreto. 1.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el
del artículo 908 del Estatuto Tributario. 1.3. Contar con residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 1.4. Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 1.5. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 1.6. Contar con la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del SIMPLE, dentro de los términos establecidos por el artículo 909 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan. 1.7. Que las utilidades netas, que obtenga el contribuyente que desarrolle las actividades económicas CIIU 4665, 3830 o 3811, no sean superiores al tres por ciento (3%) del ingreso bruto. Las utilidades netas corresponden al resultado positivo al final del periodo gravable que resulte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, sin incluir los ingresos por ganancias ocasionales, y restarle los costos y los gastos. 2. Para personas jurídicas 2.1. Que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario. 2.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el
del artículo 905 y en el
del artículo 908 del Estatuto Tributario. 2.3. Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.5. No ser accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.6. No ser entidades financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.7. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.8. No ser el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.9. Que sus socios personas naturales con arreglo a su participación o administración en empresas o sociedades en los términos que establecen los numerales 3, 4 y 5 y el
del artículo 905 del Estatuto Tributario, observen el límite máximo de ingresos brutos consolidados de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario. 2.10. No ser persona jurídica extranjera o establecimiento permanente. 2.11. Contar con la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del SIMPLE, dentro de los términos establecidos por el artículo 909 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan. 2.12. Que las utilidades netas, que obtenga el contribuyente que desarrolle las actividades económicas CIIU 4665, 3830 o 3811, no sean superiores al tres por ciento (3%) del ingreso bruto. Las utilidades netas corresponden al resultado positivo al final del periodo gravable que resulte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, sin incluir los ingresos por ganancias ocasionales, y restarle los costos y los gastos.