º. Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de
La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos.
El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Bancaria.
La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.
Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente Decreto.